GARDEL – DETESTABA LA BICICLETA Y LA JUSTICIA SIN VENDA
Ante ciertas manifestaciones del escribano Freddy González Araujo, muy respetuosamente y sin con ello desmerecer su función de respetable Oficial Público y Ayudante de la Justicia, nos vemos en la obligación de consignar algunas objeciones formuladas a sus dichos, por el investigador Juan Carlos Esteban.
A tal efecto, nos place aclarar que dicha exposició, forma parte de un Capítulo del libro en preparación del mencionado investigador, que lleva como título:"CARLOS GARDEL, CONTROVERSIA Y PUNTO FINAL"
.......... ESCUDARSE DETRAS DE SU PROFESIÓN
A tal efecto, nos place aclarar que dicha exposició, forma parte de un Capítulo del libro en preparación del mencionado investigador, que lleva como título:"CARLOS GARDEL, CONTROVERSIA Y PUNTO FINAL"
.......... ESCUDARSE DETRAS DE SU PROFESIÓN
1) Pasemos a analizar el libro "CAR-GAR-LOS-DEL", que firma el escribano Freddy González Araujo.
a) En la página 35, de su exposición, cuyo título, está, de por sí, reñido con la claridad profesional que exige su condición habilitante, dice:
"Muy hábilmente se publicó la apertura judicial - del edicto que marca la ley - se refiere al Juez uruguayo Jurdi Abella - como "Carlos Gardel, o Carlos Romualdo Gardés o Charles Romuald Gardés".
Pero, falta a la verdad: El Juez Jurdi Abella, en el folio 3468 del 31 de marzo de 1936, declara abierta la Sucesión de "Carlos Romualdo Gardés, o Carlos Gardés o Carlos Gardel". El orden de los nombres esta invertido, ex profeso, por ignorancia o mala fe del escribano, que con esa tergiversación ya califica su conducta.(1)
b) En la página 36 denuncia otra "irregularidad" del testador al "omitir" el nombre de su padre, cuando es notorio y, ex profeso no lo aclara, que su madre, en el Acta de Reconocimiento, valientemente, lo anota como de padre "desconocido"(Consultar Partida de Reconocimiento).
"Muy hábilmente se publicó la apertura judicial - del edicto que marca la ley - se refiere al Juez uruguayo Jurdi Abella - como "Carlos Gardel, o Carlos Romualdo Gardés o Charles Romuald Gardés".
Pero, falta a la verdad: El Juez Jurdi Abella, en el folio 3468 del 31 de marzo de 1936, declara abierta la Sucesión de "Carlos Romualdo Gardés, o Carlos Gardés o Carlos Gardel". El orden de los nombres esta invertido, ex profeso, por ignorancia o mala fe del escribano, que con esa tergiversación ya califica su conducta.(1)
b) En la página 36 denuncia otra "irregularidad" del testador al "omitir" el nombre de su padre, cuando es notorio y, ex profeso no lo aclara, que su madre, en el Acta de Reconocimiento, valientemente, lo anota como de padre "desconocido"(Consultar Partida de Reconocimiento).
c) "Berta nunca reconoció como hijo a Carlos Gardel", afirma en la pág. 21. El escribano Araujo falta a la verdad, a sabiendas o por ignorancia.
En el expediente sucesorio, en Buenos Aires, a fojas 937909 Berta Gardés dice y declara frente al Juez Dobranich, lo que sigue:
En el expediente sucesorio, en Buenos Aires, a fojas 937909 Berta Gardés dice y declara frente al Juez Dobranich, lo que sigue:
"Que vengo a iniciar el juicio testamentario de mi hijo Don Carlos Gardel cuyo verdadero nombre, según quedará comprobado oportunamente, es el de Carlos Romualdo Gardés" y "acompaño, al efecto, el testamento ológrafo escrito por mi hijo el día 7 de noviembre de 1933".
d) El escribano Araujo dice que si "Berta era su madre, esta disposición - se refiere al testamento - era totalmente superflua".
No es cierto. Si Carlos Gardel o Gardés no ejerce su derecho a testar, rectificando su apellido y ratificando su identidad original, María Berthe Gardés no hubiera podido heredar, como "legítima heredera", por no coincidir sus apellidos, y no existir su Partida de Nacimiento en Tacuarembó.
e) En la página 40 "descubre" que el testamento lo suscribe con el apellido adoptado, haciéndose el distraído de que sus bienes estaban registrados a nombre del apellido adoptado, que hasta ese entonces, era su apellido "legal", al haberlo modificado por la ambigüedad y permisividad de una legislación "singular".
f) No dice la verdad, cuando afirma que el certificado y la registración en el Consulado era "Supletoria" de la Partida de Nacimiento.
El artículo N° 79 de la ley 3030/06 exige a los Agentes Consulares CERCIORARSE, antes de prestar Auxilio y Protección - única finalidad de la inscripción - que el portador del Certificado cuente con su Partida de Nacimiento. No era, entonces, "Supletorio" ni "Sustitutivo" de su Registro Civil, de acuerdo con la Ley N° 1413 del 11 de febrero de 1879.
d) El escribano Araujo dice que si "Berta era su madre, esta disposición - se refiere al testamento - era totalmente superflua".
No es cierto. Si Carlos Gardel o Gardés no ejerce su derecho a testar, rectificando su apellido y ratificando su identidad original, María Berthe Gardés no hubiera podido heredar, como "legítima heredera", por no coincidir sus apellidos, y no existir su Partida de Nacimiento en Tacuarembó.
e) En la página 40 "descubre" que el testamento lo suscribe con el apellido adoptado, haciéndose el distraído de que sus bienes estaban registrados a nombre del apellido adoptado, que hasta ese entonces, era su apellido "legal", al haberlo modificado por la ambigüedad y permisividad de una legislación "singular".
f) No dice la verdad, cuando afirma que el certificado y la registración en el Consulado era "Supletoria" de la Partida de Nacimiento.
El artículo N° 79 de la ley 3030/06 exige a los Agentes Consulares CERCIORARSE, antes de prestar Auxilio y Protección - única finalidad de la inscripción - que el portador del Certificado cuente con su Partida de Nacimiento. No era, entonces, "Supletorio" ni "Sustitutivo" de su Registro Civil, de acuerdo con la Ley N° 1413 del 11 de febrero de 1879.
2. Por otra parte, dejando de lado el análisis del Libro del Escribano Araujo es pertinente ratificar que en todos los casos en que abordo temas que no son de mí competencia, recurro, como en este caso, a especialistas en Derecho, de ambos países.
Pero en el caso del C.E.G. contamos con un cuerpo de profesionales que merecen nuestra confianza. En Uruguay conté en su momento entre otros con el valioso apoyo del Dr. Amilcar Vazconcelos, que me procuró su importante ayuda como conocedor del tema que nos ocupa.
A propósito de que la declaratoria de herederos no causa estado, vale lo siguiente: Con todo el respeto que me merece el Derecho, tengo para mí que no deja de ser una disciplina o ciencia "blanda", con dos bibliotecas. En consecuencia me aventuro a decir que cuando, en el expediente del Juzgado 35, F° 66, N° 747/42 se dice que "surtieron los efectos probatorios indispensables (Folio N° A 105.365) no tengo porque ser un jurisconsulto para entender, en el sentido lato que, por extensión se le da a la palabra, que lo que se probó no es la resurrección de Jesucristo, sino algo que atañe al vínculo, entre C. Gardel o Carlos Gardés, - según lo emplea indistintamente el Juez -, y Marie Berthe Gardés.
3. La utilización del dogma jurídico como herramienta espuria destinada acrear confusión
"La formación de los abogados - dice el Dto. Jurídico del C.E.G. - ha sido en
general muy deficiente. El planteo de la incapacidad para abordar los temas que se le
someten a consideración, fundamentalmente en los países con una fuerte tradición romanista, surge de la formación eminentemente conceptualista (o derivada de la genealogía de los conceptos).
general muy deficiente. El planteo de la incapacidad para abordar los temas que se le
someten a consideración, fundamentalmente en los países con una fuerte tradición romanista, surge de la formación eminentemente conceptualista (o derivada de la genealogía de los conceptos).
Esta formación ha llevado a los abogados a aplicar lisa y llanamente dogmas, sin preguntarse con relación a los mismos cuales fueron los principios por los cuales estos dogmas se establecieron. Si se analizaran esos principios, los abogados, tendrían la posibilidad concreta de pensar acerca de:
I) La vigencia de los principios que dieron lugar al concepto que ahora es dogma y
II) Como una consecuencia directa de este razonamiento, meritar la vigencia del dogma.
Estos comentarios pueden aplicarse a los distintos planteos "dogmáticos" que son de uso habitual en el medio profesional y que se repiten día a día sin analizar y/o pensar la razón para la que fueron establecidos.
Un principio que devino en dogma es la manifestación sobre la declaratoria de herederos, cuando se sostiene que la misma no "causa estado".
Esta expresión "causar o no causar estado" ¿a qué se refiere?.
La ley, por decisión de los hombres que la sancionan, le asigna a algunas resoluciones judiciales determinadas consecuencias para los justiciables, estableciendo que algunas pueden ser revisadas y otras en cambio no pueden ser revisadas. Por revisadas utilizo el concepto popular sustitutivo del técnico jurídico - ser susceptibles de recursos ante el propio Juez o la Cámara para que modifiquen su contenido.
La declaratoria de herederos, integra las providencias judiciales que se identifican entre las que no causan estado. Ahora bien, dicho esto de esta manera, no decimos nada. Vuelvo a la pregunta ¿a qué se refiere?.
La respuesta es muy simple. Dictada la declaratoria de herederos, nuevos herederos pueden incorporarse al acervo, ampliando dicha declaratoria.
Ahora bien, establecido este precedente, corresponde analizar la utilización dogmática del principio "no causa estado".
Puesto el límite del concepto, durante el plazo en que no se presente ningún heredero "adicional" a pedir su incorporación al proceso sucesorio, la declaratoria de herederos se opone, es válida y constituye un derecho subjetivo inalienable para quién esta indicado como "heredero".
Por otra parte, la incorporación de herederos distintos a los que se señalen en la
"declaratoria de herederos" tiene plazos de prescripción en las acciones de
recomposición patrimonial. Por consiguiente, incluso desde lo formal y en algunos supuestos, la declaratoria "causa estado" en cuanto impide que se revisen algunos actos patrimoniales propios de disposición en el proceso sucesorio.
"declaratoria de herederos" tiene plazos de prescripción en las acciones de
recomposición patrimonial. Por consiguiente, incluso desde lo formal y en algunos supuestos, la declaratoria "causa estado" en cuanto impide que se revisen algunos actos patrimoniales propios de disposición en el proceso sucesorio.
Daré algunos ejemplos acerca de casos concretos en los que la declaratoria tiene peso en si mismo, para que quede en claro el carácter dogmático con que se utiliza la expresión no causa estado:
1°) Los herederos que aparecen mencionados en la declaratoria, tienen derecho a que los bienes registrables - inmuebles, automotores, marcas - se inscriban a su nombre, pudiendo disponer a partir de dicha inscripción libremente de los mismos;
2°) Los herederos que aparecen mencionados en la declaratoria, tienen derecho a ejercer derechos subjetivos en los cuales se hubiera afectado el honor del difunto;
3°) Y como si los derechos precitados fueran poco... los herederos que aparecen mencionados en la declaratoria, tienen derecho a ejercer en todos los ámbitos el estatus legal en el que la declaratoria los coloca, quedan legitimados a estos efectos como padres, cónyuges, hijos, etc.
2°) Los herederos que aparecen mencionados en la declaratoria, tienen derecho a ejercer derechos subjetivos en los cuales se hubiera afectado el honor del difunto;
3°) Y como si los derechos precitados fueran poco... los herederos que aparecen mencionados en la declaratoria, tienen derecho a ejercer en todos los ámbitos el estatus legal en el que la declaratoria los coloca, quedan legitimados a estos efectos como padres, cónyuges, hijos, etc.
Como vemos entonces, la declaratoria hasta que no ingrese otro heredero o en algunos supuestos, consolidada pro prescripción, tienen una validez jurídica, que se traduce en una validez práctica que demuestra que la expresión "no causa estado" sin reverenciarse con el caso concreto al que podría oponerse, es puro análisis conceptualista que cae por su propio peso.
Estos principios pueden aplicarse en el análisis de cualquier proceso sucesorio.
Estos principios pueden aplicarse en el análisis de cualquier proceso sucesorio.
En el caso de los procesos sucesorios de Carlos Gardel, el primer punto descalificador de la expresión "no causa estado" es la falta de presentación de persona distinta de su madre Berta con el objeto de ser tenida como heredera universal.
En la hipótesis que se hubiera presentado otro heredero, podríamos estar analizando si en virtud de "no causar estado la declaratoria" tenía o no derecho a intervenir, que derecho le correspondía a Berta y demás consecuencias jurídicas que se derivan de un pedido de ampliación de una declaratoria de herederos.
Por consiguiente, los actos derivados de los procesos sucesorios de Gardel están consolidados.
Los Registros de la Propiedad tomaron nota de los bienes, se cedieron derechos con intervención de notarios, se inscribieron derechos de imagen, se dieron en pago caballos de carrera, se cobraron derecho de autor, se cobraron dividendos por la difusión de películas. Todo ello con intervención en la mayoría de los casos parte de organismos dependientes de los Poderes Ejecutivos que cumplieron con la sentencia del sucesorio - declaratoria de herederos a favor de Berta -.
La duda que se pretende instalar con la utilización de este fundamento dogmático - la declaratoria de herederos no causa estado - es análoga en su mala fe a citar un hecho falso o a señalar que no existen hechos que prueben un determinado supuesto, sin contraponer hecho positivo alguno.
Cierro sin dogmatismos. Todos los actos cumplidos en las sucesiones de Gardel, al no haber oposición de otros pretensos u otros declarados herederos, son válidos y lícitos en su forma y fondo, coincidiendo la ideología del contenido de los documentos con los hechos y antecedentes de Gardel a la época en que se formularon.
4. En conclusión, el Derecho, cuando no se apoya en un basamento ético, pierde su condición de tal. La Universidad otorga títulos pero no habilita la condición moral. Cualquier profesión que se ampare en un concepto elitista y hermético desdeñará el sentido común presente en las Ciencias Sociales y en la recta condición humana. No se trata de un álgebra jurídico reservado a muy pocos o una cosmogonía particular donde los "legos deben abstenerse". Al contrario - como sostiene Leopoldo Alas - "El Derecho como Ley del Estado y como convicción del pueblo, y como costumbre y como obra artística de la jurisprudencia es obra del trabajo humano."
Juan Carlos Esteban
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(1) "No es siempre la estética sino la moral, quien debe decirnos lo que es la naturaleza del DERECHO" Rodolfo von Ihring. "La Lucha por el DERECHO" pág. 126. ed. Korn.
(1) "No es siempre la estética sino la moral, quien debe decirnos lo que es la naturaleza del DERECHO" Rodolfo von Ihring. "La Lucha por el DERECHO" pág. 126. ed. Korn.
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