sábado, 6 de febrero de 2010

GARDEL – CERTIFICADO URUGUAYO


."En consecuencia, el valor probatorio del certificado
Nº 10052/20
no se legitima por si mismo. Su validez y vigencia
no es tal, sino que es nula e inoperante, hasta tanto
se habilite como resultado de la
Consulta obligatoria que exige el Art. Nº 79
quien debe ratificar su
Registro de nacimiento como uruguayo."


En primer lugar, para entender el valor y la extensión del Certificado Nº 10052 de 1920 que obtuvo C. Gardel, es necesario consultar la Ley Nº 3028/30 de 1906 de "Organización y Aranceles Consulares", la cual, en el Capitulo XIII, que se refiere a las Atribuciones Relativas a los CIUDADANOS URUGUAYOS residentes en el Exterior -ART. Nº 82- habla, expresamente, de la norma que los habilita a contar, solamente, con AUXILIO Y PROTECCIÓN, y ninguna otra prerrogativa o atribución, que no figura en la ley. Para ello, deben estar inscriptos en el REGISTRO DE LA NACIONALIDAD. Una vez inscriptos, -Disposición voluntaria y no obligatoria (1) - se les extiende el Certificado de Nacionalidad -no Partida de Nacimiento- valido por un año. A partir de entonces, la norma habilita ÚNICAMENTE a contar con Auxilio y Protección, sujeta, previamente, - según el Articulo Nº 79- a que los funcionarios Consulares SE CERCIOREN de su efectiva nacionalidad Uruguaya. Ni la Inscripción ni el Certificado DA FE, por si solo, de su nacionalidad, sino su Partida de Nacimiento, que tendrán que Acreditar según lo dispone el Art. Nº 79. (2)
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Vale señalar que se confunden o asimilan, en un mismo pie de igualdad, por desconocimiento u otras razones el REGISTRO DE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS (Art. Nº 1º al 49º, de la ley Nº 1430 de 1879) con un simple REGISTRO CONSULAR VOLUNTARIO , de residentes en el extranjero, - excluidos los menores-, que para su legitimación, atentó a los fines acotados, para la que fue dictada, debe ser refrendada, recurriendo a los Registros Civiles, donde se asentó su nacimiento (Ver Art. Nº 79). En el caso de Carlos Gardel ese Documento nunca existió en Tacuarembo y en todo Uruguay.


Por otra parte. Gardel jamás lo gestionó, en vida, conforme lo prescribe el Articulo Nº 18 de la Ley Nº 1716 del 10 de Dic. de 1884, que dice: "Vencidos los plazos fijados por esta ley, para las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, tales inscripciones NO podrán verificarse sino por orden de JUEZ LETRADO DEPARTAMENTAL, etc. Y continua: "La demanda que se interpusiese al efecto por los interesados, no los liberará de la aplicación de la pena establecida por razón de su OMISIÓN O ABANDONO".
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Nada de eso esta documentado, en el Caso Gardel, ni como Partida de Nacimiento de origen ni como gestión posterior para munirse, Judicialmente, de Identidad, conforme lo prescribe la ley de 1884.
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Mientras tanto, el Salvoconducto Temporario y su Registraciòn Consular carecen de entidad genuina e independiente, para habilitar y legitimar cualquier tramite, -auxilio, protección, y, menos, nacionalidad- etc.
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Mucho menos otorgar nacionalidad, -repito- porque no esta previsto, taxativamente por dicha ley, en ninguno de sus articulados como Instrumento "SUPLETORIO". En consecuencia C. Gardel, al sortear el Art. Nº 79 , al que obliga la ley de 1906, para comprobar su supuesta nacionalidad uruguaya, usurpó una nacionalidad que se perfecciona, únicamente, con esa consulta OBLIGATORIA.
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El Certificado o Salvoconducto, y el Registro simplemente Testimonial, por si solos, no tenían validez ni estaban habilitados, para Certificar, legalmente, la nacionalidad. Las Autoridades Argentinas son responsables al aceptar un instrumento incompleto en lugar de la Partida de Nacimiento, como documento obligatorio.
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Quizás nunca sabremos los pormenores de semejante maniobra fraudulenta, que perduró, hasta que Carlos Gardel se vio compelido, forzosamente, a anular y dejar sin efecto, su falsa identidad, mediante el Testamento Hológrafo, que sinceró sus datos filiatorios, aceptados por los Tribunales y los Órganos Internacionales.
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Por: Juan C. Esteban - Buenos Aires, 22 de enero de 2010
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(1) En el Registro Nacional de las Personas, Ley Nº 1430 del 11, feb.1879 y su Reglamentación del 3/VI de 1879, en su artículo Nº 26, ratifica que la declaraciòn de nacimientos es obligatoria. En cambio, en el Registro de Nacionalidad, la inscripción es voluntaria y se le prestarà Protecciòn y Auxilio, aun en los extremos que contempla el Art. Nº 82, donde serán auxiliados, no estando Registrados “por impedimentos atendibles” La diferencia es definitoria. Ver: “TANGO, VIGENCIA Y CRÈPUSCULO” de J.C.E, pag. 96 y 106
(2) “ No prestaràn los Agentes Consulares Socorro alguno sin cerciorarse previamente de la nacionalidad uruguaya de la persona desamparada”

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