jueves, 18 de junio de 2009

GRADEL - ¿Qué "sapa" Señor?


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LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO DE 1920 Y LA RELEVANCIA DEL ART.Nº 79., DE LA LEY 3030 DE 1906


Por Juan Carlos Esteban



¿Cuales son los objetivos y fundamentos de la ley 3028/30 de 1906? . ¿Se trata de otorgar identidad o nacionalidad, o tiene otro objetivo?


Solamente los FUNDAMENTOS de la ley permiten saber los objetivos que persiguió el legislador y ellos están, taxativamente, determinados y acotados en el Art. Nº 82 y están dirigidos a los que ya "son ciudadanos uruguayos residentes en país extranjero".


! Lo que no esta en el expediente, no existe. Lo que no esta en la ley, tampoco.!


No hay rastros de la palabreja "Supletorio" ni "situaciones excepcionales" que inventó Paysse y repite Araujo.


Lo que si esta perfectamente establecido es que pueden Matricularse, no obligatoriamente, sino en forma voluntaria, salvo impedimento atendible y si son mayores de edad (Nada que ver con la obligatoriedad penalizable que incluye el Código Civil,para registrar los nacimientos, etc.)


¿Cual es, entonces, el objetivo único de esa matriculación voluntaria?


¿Otorgarle nacionalidad, o prestarle Auxilio o protección?


El Art. Nº 82 es claro y preciso. No habla, en sus fundamentos, para nada, de que se le otorga nacionalidad o identidad, sino "Certificados Justificativos de Nacionalidad," que tendrá que ser probada obligatoriamente, si se llega a los extremos que preve la ley en sus Art. Nºs 73 al 82 : AUXILIO O PROTECCIÓN.


A lo largo de todos sus artículos, la ley esta fundada en esos dos principios, con exclusión de cualquier otro.

Por ejemplo los casos más frecuentes que ocurren comúnmente, aun hoy, son la pérdida, extravió o robo de documentación en el exterior, que los Consulados salvan con certificados provisorios, hasta tanto el "indocumentado transitorio", recupere o se haga de su documentación, a partir de la comprobación, fehaciente, de su nacionalidad, a través de las Autoridades Consulares.


Para eso se incluyó, en su momento el Art. Nº 79 que dice : NO PRESTARAN LOS AGENTES CONSULARES SOCORRO ALGUNO SIN CERCIORARSE PREVIAMENTE DE LA NACIONALIDAD URUGUAYA DE LA PERSONA DESAMPARADA"


Este artículo, anterior al meneado Art. Nº 85, no esta de adorno y comprende a los beneficiarios que los demás artículos de la ley incluyen en su amparo.


Vale tanto para los que se registraron con su Partida de Nacimiento en orden, como los que se presentaron con dos testigos.


En todos los casos el Art. Nº 79 es el Gran Cedazo, que custodia la justa aplicación del Art. Nº 82 ,destinado EXCLUSIVAMENTE para los ciudadanos uruguayos, residentes en país extranjero, que puedan DEMOSTRAR su nacionalidad uruguaya, ANTES de ser socorridos.


Es decir que desde el Art. Nº 82 hasta el Nº 85, están condicionados a que el Art. Nº 79 dé luz verde, confirmando su inscripción en el Registro Civil, en el caso de requerir el auxilio o ayuda.


Entonces este es el Articulo MADRE que subordina la aplicación de las demás disposiciones; trbutarias, todas ellas, del filtro final.


¿Para que se matriculaba, en el Registro Justificativo de Nacionalidad un ciudadano uruguayo si ya disponía de su Partida de Nacimiento? ¿Para duplicar su nacionalidad o para ser auxiliado?


La respuesta es más que obvia y es la única que figura en la ley,


¿ Acaso la " necesidad" de estar inscripto, comienza "si es mayor de edad o siempre que no haya un impedimento atendible", como dice el Art Nº 82 o es una OBLIGACIÓN INEXCUSABLE, como prescribe el Código Civil ?


¿En que parte del Código Civil figura esa franquicia? En ninguna.


Esa ley estaba, entonces , destinada a los que, voluntariamente, deseaban ser auxiliados o protegidos en el exterior, siempre que, efectivamente y de acuerdo al Art. Nº79 (Cláusula Tapón), estuvieran inscriptos en el Registro Civil, como nacidos en Uruguay o en el extranjero, en territorio de la jurisdicción del Consulado.


Aquí esta el meollo de la cuestión. Confundir las condiciones mínimas para Matricularse y conseguir un Certificado Justificativo, destinado a ser protegido, no es "Supletorio" de una Partida de Nacimiento en Regla.


Pero, en fin, si ciertos "Académicos" prefieren conformarse con una ilusión o un Invento nosotros nos remitimos al Testamento de 1933 y a los sucesivos fallos judiciales, que son los límites que nos dicta el sentido común, y el prudente ahorro de nuestro tiempo.


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