viernes, 26 de noviembre de 2010

GARDEL - NULIDAD DE LA REGISTRACIÒN URUGUAYA

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"No es siempre la estética sino la MORAL, quien debe decirnos lo que es la NATURALEZA DEL DERECHO" (R. von Ihering)Los documentos que portaba Gardel nacen como consecuencia de un salvoconducto destinado, EXCLUSIVAMENTE, a prestar "auxilio" y "protección" a los ciudadanos uruguayos en el exterior, que dicen ser orientales (Artículo Nº 82 de la Ley Nº 3028 de 1906). Pero esa ley tenía un objetivo determinado y no era supletoria de la Partida de Nacimiento. Al contrario, su Art. Nº 79, ratifica, confirma y habilita la validez del Certificado o Salvoconducto, para esos dos fines específicos, siempre que se de una condición "sine qua non".

En efecto, el "ocultado" Art. Nº 79 advierte, anticipadamente, que: "No prestaran los Agentes Consulares socorro alguno, sin cerciorarse previamente de la NACIONALIDAD URUGUAYA de la persona desamparada". Por lo tanto, el Salvoconducto Nº 10052/1920 -documento madre- en poder de Gardel AL NO HABER SATISFECHO SU REQUISITORIA Y NO CUMPLIR LA FORMA EXCLUSIVA ORDENADA POR LA LEY O CUANDO DEPENDIERA PARA SU VALIDEZ DE LA FORMA INSTRUMENTAL, SON, TAMBIÉN NULOS, LOS RESPECTIVOS INSTRUMENTOS DERIVADOS. Por otra parte, la nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no se necesita ser reclamada por parte interesada.

Y como dice Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Pág. 621, Edit. Heliasta:

" En definitiva, la nulidad es la ineficiencia en un acto Jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma o vicios de que adolece un acto jurídico, si se HA REALIZADO CON VIOLACIÒN U OMISIÒN DE CIERTAS FORMAS O REQUISITOS INDISPENSABLES PARA CONSIDERARLO COMO VÀLIDO, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado"

En consecuencia, el Derecho, cuando no se apoyo en un basamento ÉTICO, pierde su condición de tal.

En el caso de los juristas orientales, la Universidad otorga títulos pero no habilita la CONDICIÒN MORAL. Cualquier profesión que se ampare en un concepto elitista y hermético, concluirá desdeñando el SENTIDO COMUN, presente en las Ciencias Sociales y en la recta condición humana. No se trata de un álgebra jurídico reservado a muy pocos o una cosmogonía particular, donde los "legos deben abstenerse".

El mejor ejemplo es, "LOS JUICIOS POR JURADOS", establecidos el los Tribunales anglo-sajones.

Para reforzar el concepto, relativo al Registro Único de Identidad, en el Código Civil, en el Capitulo referido a "Las Pruebas del Nacimiento de las Personas", se puede leer: NINGUNA CONSTANCIA EXTRAIDA DE OTROS REGISTROS QUE EL DEL ESTADO CIVIL, TENDRÀ VALIDEZ EN JUICIO PARA PROBAR DERECHOS O ACTOS, QUE HAYAN DEBIDO INSCRIBIRSE EN ÉL, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades; de otra manera la INSCRIPCIÒN solo podrá efectuarse por Resolución Judicial" (1)

Esta cláusula esta en plena concordancia con el Artículo Nº 18 de la Ley Nº 1716 del 10 de diciembre de 1884, inserta en el Código Civil Uruguayo, y que figura en otra nota.
Es evidente que a "los profesionales habilitados" se les escapó la tortuga.

Aclaro que éste no fue el caso del prestigioso Ex-Presidente de la Corte Suprema Oriental, NELSON NICOLIELLO, quien se expidió por escrito sobre el tema de la identidad, ni del Dr. AMILCAR VAZCONCELOS, quien me procuró, en su momento, el Juicio Sucesorio , en Montevideo, de 1937.

JUAN C. ESTEBAN

(1) Ver Código Civil. “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Capítulos, 4,5, y 6., Artículos 25,26,27,28 y 29.

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