domingo, 14 de octubre de 2007

A PROPÓSITO DE LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO DE 1920

RELEVANCIA DEL ARTÍCULO 79

¿Cuales son los objetivos y fundamentos de la ley 3028/30 de 1906? - ¿Se trata de otorgar identidad o nacionalidad, o tiene otro objetivo?


Solamente los FUNDAMENTOS de la ley permiten saber los objetivos que persiguió el legislador y ellos están, taxativamente, determinados y acotados en el Art. Nº 82 y están dirigidos a los que ya "son ciudadanos uruguayos residentes en país extranjero"


Lo que no esta en el expediente, no existe. Lo que no esta en la ley, tampoco.


No hay rastros de la palabreja "Supletorio" ni "situaciones excepcionales" que inventó Payseé y repite Araujo.


Lo que si esta perfectamente establecido es que pueden Matricularse , no obligatoriamente, sino en forma voluntaria, salvo impedimento atendible y si son mayores de edad (Nada que ver con la obligatoriedad penalizable que incluye el Código Civil, para registrar los nacimientos,etc.)


¿Cual es entonces el objetivo único de esa matriculación voluntaria?


¿Otorgarle nacionalidad, o prestarle Auxilio o protección?


El Art. Nº 82 es claro y preciso. No habla, en sus fundamentos, para nada de que se le otorga nacionalidad o identidad, sino Certificados Justificativos de Nacionalidad, que tendrá que ser probada obligatoriamente, si se llega a los extremos que preve la ley en sus Art. Nºs 73 al 82 : AUXILIO O PROTECCIÓN.


A lo largo de todos sus artículos, la ley está fundada en esos dos principios, con exclusión de cualquier otro.


Por ejemplo, los casos más comunes que ocurren comúnmente, aun hoy, son la pérdida, extravió o robo de documentación en el exterior, que los Consulados salvan con certificados provisorios, hasta tanto el "indocumentado transitorio", recupere su documentación, a partir de la comprobación fehaciente de su nacionalidad a través de las Autoridades Consulares.


Para eso se incluyó en su momento el Art. Nº 79 que dice : NO PRESTARAN LOS AGENTES CONSULARES SOCORRO ALGUNO SIN CERCIORARSE PREVIAMENTE DE LA NACIONALIDAD URUGUAYA DE LA PERSONA DESAMPARADA"


Este artículo anterior al meneado Art. Nº 85 no esta de adorno y comprende a los beneficiarios que los demäs artículos de la ley incluyen en su amparo. Vale tanto para los que se registraron con su Partida de Nacimiento en orden, como los que se presentaron con dos testigos.


En todos los casos el Art. Nº 79 es el Gran Cedazo, que custodia la justa aplicación del Art. Nº 82 destinado EXCLUSIVAMENTE para los ciudadanos uruguayos, residentes en país extranjero, que puedan DEMOSTRAR su nacionalidad uruguaya, ANTES de ser socorridos. Es decir que desde el Art. Nº 82 hasta el Nº 85, están condicionados a que el Art. Nº 79 dé luz verde confirmando su inscripción en el Registro Civil, en el caso de requerir el auxilio o ayuda.


Entonces este es el ARTÍCULO MADRE que subordina la aplicación de las demás disposiciones; tributarias, todas ellas, del filtro final.

¿Para que se matriculaba, en el Registro Justificativo de Nacionalidad un ciudadano uruguayo que ya disponía de su Partida de Nacimiento? ¿Para duplicar su nacionalidad o para ser auxiliado?. La respuesta es más que obvia y es la única que figura en la ley.


¿Acaso la "necesidad" de estar inscripto, comienza "si es mayor de edad o siempre que no haya un impedimento atendible", como dice el Art Nº 82 o es una OBLIGACIÓN INEXCUSABLE, como prescribe el Código Civil?.


¿En que parte del Código Civil figura esa franquicia?


Esa ley estaba, entonces , destinada a los que voluntariamente deseaban ser auxiliados o protegidos en el exterior, siempre que, efectivamente y de acuerdo al Art. Nº79 (Cláusula Tapón), estuvieran inscriptos en el Registro Civil, como nacidos en Uruguay o en el extranjero, en territorio de la jurisdicción del Consulado.


Aquí esta el meollo de la cuestión. Confundir las condiciones mínimas para Matricularse y conseguir un Certificado Justificativo, destinado a ser protegido, no es "Supletorio" de una Partida de Nacimiento en regla.


Pero en fin, si ciertos "Académicos" prefieren conformarse con una ilusión, nosotros nos remitimos al Testamento del año 1933 y a los sucesivos fallos judiciales, que son los límites que nos dicta el sentido común, y el prudente ahorro de nuestro tiempo.

Juan Carlos Esteban

0 comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]

<< Inicio